¿Por qué la ordenanza GLBTI atenta contra los DDHH? #informemachado


 Por: Ab. Julián Perez
@JulianAlejoP
1.      Introducción

El 19 de Marzo del 2014, el Consejo Cantonal de Cuenca aprobó en primer debate un proyecto de ordenanza que, según quienes la secundan, pretende dar un paso más a favor de lucha histórica de la comunidad GLBTI. El presente artículo expondrá los motivos por los cuáles este texto, pone en riesgo el goce de derechos fundamentales intrínsecos a todas las personas. Las razones aquí tratadas son las más relevantes, el hecho de no mencionar algún punto no significa que no haya otras afectaciones dentro del mencionado proyecto.

2.      Sobre el riesgo de la institución matrimonial.

El artículo 4 de la ordenanza establece que se luchará en contra de la discriminación por razón de “identidad de género”. Hasta allí ninguna diferencia con el texto constitucional (Art. 11 numeral 2). Sin embargo resulta interesante ver este párrafo citado de la definición de identidad de género que tiene esta norma:

“Cuando hay contradicción entre ambos niveles, se puede generar la adecuación del sexo social y el sexo biológico a partir de la modificación corporal a través de medios quirúrgicos o de otra índole. Muchos países han reconocido la posibilidad legal de que en función de las vivencias personales del cuerpo se pueda optar por el cambio de sexo identidad en documentos oficiales”

Así mismo el artículo 2 del proyecto menciona los diversos “tipos de familia” texto muy cuestionado antes de la aprobación de la Constitución del 2008 (Art. 67), el mismo que Rafael Correa interpretó como la posibilidad de ser criado por  tíos o abuelos. Sin embargo, incluir este precepto en esta ordenanza nos lleva a concluir que no sólo se puede referir a lo que dijo el presidente.

Estos nuevos aportes ponen sobre la mesa la posibilidad de que alguien que haya cambiado de sexo, pretenda contraer matrimonio con una persona de su mismo sexo biológico, ya que no le podrían negar un derecho a esa persona por su “identidad de género”. Las preguntas de fondo son: ¿Existe discriminación a esa persona si se le niega el matrimonio? ¿Por qué alguien que se siente mujer, a pesar de ser biológicamente hombre, no puede casarse con un hombre? ¿Qué hay de malo con ese “tipo de familia”?

La cuestión es tan sencilla como pensar que el matrimonio es una institución creada para proteger la unión entre un hombre y una mujer, y su firme deseo de formar una familia[i]. Solamente un hombre y una mujer son capaces de reproducirse (con el auxilio mutuo) biológicamente. Cabe entonces preguntarse ¿Por qué esta unión merece la protección del estado? ¿No se trata finalmente de la libertad de dos personas?

La CIDH brinda un valioso aporte en su sentencia Gelman Vs Uruguay, al tratar la separación que sufrió la niña María Macarena Gelman de sus padres biológicos. Esta Corte hizo una interesante correlación entre este vínculo y su derecho a la identidad[ii] y refuerza su fundamentación citando un voto de la Cámara Federal de apelaciones de la Plata:

"[e]l reconocimiento social del derecho prevaleciente de la familia a educar a los niños que biológicamente traen a la vida, se cimenta además en un dato que cuenta con muy fuerte base científica, que es la herencia genética de las experiencias culturales acumuladas por las generaciones precedentes”, añadiendo que “la personalidad no se forma, entonces, en un proceso sólo determinado mediante la transmisión de actitudes y valores por los padres y otros integrantes del grupo familiar, sino también por las disposiciones hereditarias del sujeto, ante lo cual la vía normal de formación de la identidad resulta ser la familia biológica”, concluyendo que el “derecho del niño es, ante todo, el derecho a adquirir y desarrollar una identidad, y, consecuentemente, a su aceptación e integración por el núcleo familiar en el que nace[iii]

Se concluye entonces que el vínculo de los hijos hacia sus padres biológicos les genera a ellos, el derecho de criarse con sus progenitores, como elemento esencial de su identidad. Es aquí de donde adquiere una mayor lógica la obligación estatal de proteger el matrimonio, al brindarle a los niños un ambiente adecuado  para su desarrollo en todos los aspectos.

Queda entonces, bastante claro, que ni siquiera la unión de entre dos personas del mismo sexo biológico, en la que uno de los dos es transexual, puede ser considerada como matrimonio. La mismísima Corte Europea de Derechos Humanos en el caso H. vs Finlandia, estableció POR UNANIMIDAD que negar el matrimonio a un pareja como esta, no constituye una violación ni al derecho a la vida privada y familiar[iv], ni al derecho a contraer matrimonio[v] ni tampoco viola el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por lo que no constituye un acto discriminatorio.

3.      Sobre las amenazas a la libertad de culto y la libertad de expresión.

El mencionado artículo 4 dispone también que se luche en contra de “expresiones de fobia en razón de orientación sexual”.  De nuevo el glosario adjunto añade características y describe que la homofobia cognitiva puede constituirse por temor a la homosexualidad por considerarla pecaminosa, antinatural o inferior. 

El Pacto de San José garantiza la Libertad de Conciencia y Religión y la desarrolla manifestando que existe la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias[vi] y que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias.[vii] Lo que implica que un sacerdote o un pastor evangélico, tiene derecho a enseñar en su culto que la homosexualidad es pecaminosa, lo cual podría considerarse como “homofobia”. Esto representa un serio riesgo para la libertad de credo de las personas, ya que lo mismo podría darse en clases de teología de la Universidad Católica de Cuenca, y en este segundo ejemplo, existe el riesgo de afectar también el derecho a la libertad de expresión. ¿No es la Universidad un lugar apropiado para expresar ideas de toda índole? [viii] ¿Y si a algún GLBTI cristiano le gusta esa clase?

Finalmente el artículo 8 del mencionado proyecto, prohíbe el funcionamiento de centros que ofrezcan tratamientos de curación contra la homosexualidad, la bisexualidad, la transexualidad o el transgenerismo. En este punto cabe preguntarse: ¿No tiene un ser humano derecho a pensar que la homosexualidad puede curarse?

La Tesis para la obtención del título de “Máster en psicología della consultazione (Msc)” del Phd. Alfredo García Cevallos trataba justamente de este tema, al argumentar vacíos de afectividad como causas de la homosexualidad ¿no tiene un gay derecho a estar de acuerdo? Y si lo está ¿no tiene él derecho a buscar un tratamiento psicológico? ¿Debería esta persona irse a otra ciudad, porque a un grupo se le ocurrió la brillante idea de que no puede recibir tratamiento en Cuenca?

Resulta curioso que una ordenanza que supuestamente pretende reivindicar a los GLBTI, termine restringiendo derechos a quienes dice proteger.

4.      Conclusiones.
Los derechos que toda persona goza, gracias a su dignidad, no deben ser afectados por ninguna norma de ningún rango. La lucha por tener una ordenanza distinta, es entonces, una lucha de fervientes creyentes en los Derechos Humanos.



[i]  Véase el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador.
[ii] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso  Gelman Vs Uruguay, fondo y reparaciones, sentencia del 24 de Febrero del 2011, Párr. del 117 al 123. 
[iii] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso  Gelman Vs Uruguay, fondo y reparaciones, sentencia del 24 de Febrero del 2011, Párr. 24.
[iv] Art. 8, Convenio Europeo de Derechos Humanos.
[v] Art. 12, Convenio Europeo de Derechos Humanos.
[vi] Art. 12.3, Convención Americana de Derechos Humanos.
[vii] Art. 12.2, Convención Americana de Derechos Humanos.
[viii] Art. 13.1 Convención Americana de Derechos Humanos.

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