Por: Ab. Julián Perez
@JulianAlejoP
1.
Introducción
El 19 de Marzo del 2014, el Consejo Cantonal de Cuenca aprobó
en primer debate un proyecto de ordenanza que, según quienes la secundan,
pretende dar un paso más a favor de lucha histórica de la comunidad GLBTI. El
presente artículo expondrá los motivos por los cuáles este texto, pone en
riesgo el goce de derechos fundamentales intrínsecos a todas las personas. Las
razones aquí tratadas son las más relevantes, el hecho de no mencionar algún
punto no significa que no haya otras afectaciones dentro del mencionado
proyecto.
2.
Sobre el riesgo de la institución
matrimonial.
El artículo 4 de la ordenanza establece que se luchará en
contra de la discriminación por razón de “identidad de género”. Hasta allí
ninguna diferencia con el texto constitucional (Art. 11 numeral 2). Sin embargo
resulta interesante ver este párrafo citado de la definición de identidad de
género que tiene esta norma:
“Cuando hay contradicción entre ambos niveles, se puede
generar la adecuación del sexo social y el sexo biológico a partir de la
modificación corporal a través de medios quirúrgicos o de otra índole. Muchos
países han reconocido la posibilidad legal de que en función de las vivencias
personales del cuerpo se pueda optar por el cambio de sexo identidad en
documentos oficiales”
Así mismo el artículo 2 del proyecto menciona los diversos
“tipos de familia” texto muy cuestionado antes de la aprobación de la
Constitución del 2008 (Art. 67), el mismo que Rafael Correa interpretó como la
posibilidad de ser criado por tíos o
abuelos. Sin embargo, incluir este precepto en esta ordenanza nos lleva a
concluir que no sólo se puede referir a lo que dijo el presidente.
Estos nuevos aportes ponen sobre la mesa la posibilidad de
que alguien que haya cambiado de sexo, pretenda contraer matrimonio con una
persona de su mismo sexo biológico, ya que no le podrían negar un derecho a esa
persona por su “identidad de género”. Las preguntas de fondo son: ¿Existe discriminación
a esa persona si se le niega el matrimonio? ¿Por qué alguien que se siente
mujer, a pesar de ser biológicamente hombre, no puede casarse con un hombre?
¿Qué hay de malo con ese “tipo de familia”?
La cuestión es tan sencilla como pensar que el matrimonio es
una institución creada para proteger la unión entre un hombre y una mujer, y su
firme deseo de formar una familia[i].
Solamente un hombre y una mujer son capaces de reproducirse (con el auxilio
mutuo) biológicamente. Cabe entonces preguntarse ¿Por qué esta unión merece
la protección del estado? ¿No se trata finalmente de la libertad de dos
personas?
La CIDH brinda un valioso aporte en su sentencia Gelman Vs
Uruguay, al tratar la separación que sufrió la niña María Macarena Gelman de
sus padres biológicos. Esta Corte hizo una interesante correlación entre este
vínculo y su derecho a la identidad[ii]
y refuerza su fundamentación citando un voto de la Cámara Federal de apelaciones
de la Plata:
"[e]l reconocimiento social del derecho prevaleciente de
la familia a educar a los niños que biológicamente traen a la vida, se cimenta
además en un dato que cuenta con muy fuerte base científica, que es la herencia
genética de las experiencias culturales acumuladas por las generaciones
precedentes”, añadiendo que “la personalidad no se forma, entonces, en un
proceso sólo determinado mediante la transmisión de actitudes y valores por los
padres y otros integrantes del grupo familiar, sino también por las
disposiciones hereditarias del sujeto, ante lo cual la vía normal de
formación de la identidad resulta ser la familia biológica”, concluyendo que el
“derecho del niño es, ante todo, el derecho a adquirir y desarrollar una
identidad, y, consecuentemente, a su aceptación e integración por el núcleo familiar
en el que nace”[iii]
Se concluye entonces que el vínculo de los hijos hacia sus
padres biológicos les genera a ellos, el derecho de criarse con sus
progenitores, como elemento esencial de su identidad. Es aquí de donde adquiere
una mayor lógica la obligación estatal de proteger el matrimonio, al brindarle
a los niños un ambiente adecuado para su
desarrollo en todos los aspectos.
Queda entonces, bastante claro, que ni siquiera la unión de
entre dos personas del mismo sexo biológico, en la que uno de los dos es
transexual, puede ser considerada como matrimonio. La mismísima Corte Europea
de Derechos Humanos en el caso H. vs Finlandia, estableció POR UNANIMIDAD que
negar el matrimonio a un pareja como esta, no constituye una violación ni al
derecho a la vida privada y familiar[iv],
ni al derecho a contraer matrimonio[v]
ni tampoco viola el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por
lo que no constituye un acto discriminatorio.
3.
Sobre las amenazas a la libertad de culto
y la libertad de expresión.
El mencionado artículo 4 dispone también que se luche en
contra de “expresiones de fobia en razón de orientación sexual”. De nuevo el glosario adjunto añade
características y describe que la homofobia cognitiva puede constituirse por
temor a la homosexualidad por considerarla pecaminosa, antinatural o
inferior.
El Pacto de San José garantiza la Libertad de Conciencia y
Religión y la desarrolla manifestando que existe la libertad de manifestar la
propia religión y las propias creencias[vi]
y que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la
libertad de conservar su religión o sus creencias.[vii]
Lo que implica que un sacerdote o un pastor evangélico, tiene derecho a enseñar
en su culto que la homosexualidad es pecaminosa, lo cual podría considerarse
como “homofobia”. Esto representa un serio riesgo para la libertad de credo de
las personas, ya que lo mismo podría darse en clases de teología de la
Universidad Católica de Cuenca, y en este segundo ejemplo, existe el riesgo de
afectar también el derecho a la libertad de expresión. ¿No es la Universidad un
lugar apropiado para expresar ideas de toda índole? [viii]
¿Y si a algún GLBTI cristiano le gusta esa clase?
Finalmente el artículo 8 del mencionado proyecto, prohíbe el
funcionamiento de centros que ofrezcan tratamientos de curación contra la
homosexualidad, la bisexualidad, la transexualidad o el transgenerismo. En este
punto cabe preguntarse: ¿No tiene un ser humano derecho a pensar que la
homosexualidad puede curarse?
La Tesis para la obtención del título de “Máster en
psicología della consultazione (Msc)” del Phd. Alfredo García Cevallos trataba
justamente de este tema, al argumentar vacíos de afectividad como causas de la homosexualidad
¿no tiene un gay derecho a estar de acuerdo? Y si lo está ¿no tiene él derecho
a buscar un tratamiento psicológico? ¿Debería esta persona irse a otra ciudad,
porque a un grupo se le ocurrió la brillante idea de que no puede recibir
tratamiento en Cuenca?
Resulta curioso que una ordenanza que supuestamente pretende
reivindicar a los GLBTI, termine restringiendo derechos a quienes dice
proteger.
4.
Conclusiones.
Los derechos que toda persona goza, gracias a su
dignidad, no deben ser afectados por ninguna norma de ningún rango. La lucha
por tener una ordenanza distinta, es entonces, una lucha de fervientes
creyentes en los Derechos Humanos.
[i] Véase el artículo 67 de la Constitución de la
República del Ecuador.
[ii]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso
Gelman Vs Uruguay, fondo y reparaciones, sentencia del 24 de Febrero del
2011, Párr. del 117 al 123.
[iii]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso
Gelman Vs Uruguay, fondo y reparaciones, sentencia del 24 de Febrero del
2011, Párr. 24.
[iv] Art.
8, Convenio Europeo de Derechos Humanos.
[v] Art.
12, Convenio Europeo de Derechos Humanos.
[vi]
Art. 12.3, Convención Americana de Derechos Humanos.
[vii] Art.
12.2, Convención Americana de Derechos Humanos.
[viii]
Art. 13.1 Convención Americana de Derechos Humanos.
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